Introducción
“My sincere apologies for the predicament I have left you in”. Estas disculpas corresponden al fax enviado por Nicholas Williams Leeson, responsable de la quiebra del Banco Barings en 1995 tras perder mil millones de dólares en derivados.
En el Perú, hasta el año 2008, nuestra Ley del Impuesto a la Renta (LIR) decía poco sobre los Instrumentos Financieros Derivados (IFD). Actualmente, contamos con una regulación detallada que abarca desde su calificación como Renta de Fuente Peruana (RFP) hasta su carácter deducible y su clasificación como de cobertura o no cobertura.
I. Contenido en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR)
1.1 Ámbito de aplicación
Desde el año 2007, los IFD se regulan en el artículo 5°-A de la LIR. Toda pérdida, ganancia y gasto asociado tiene impacto fiscal. Es importante notar que para empresas con Contratos de Estabilidad Tributaria firmados antes de 2006, el tratamiento puede diferir.
1.2 Base jurisdiccional
Las ganancias o pérdidas de un sujeto domiciliado por un IFD se consideran RFP siempre que los activos/pasivos se asocien a la obtención de rentas de fuente peruana. Para no domiciliados, solo califican como RFP si el subyacente es el tipo de cambio del Sol respecto a una moneda extranjera.
- Caso CCS: Los contratos Cross Currency Interest Rate Swap cubren tanto moneda como tasa de interés. La norma no especifica claramente cómo proceder con la retención en estos casos híbridos.
- Beneficio de Cobertura: El mayor beneficio es poder deducir la pérdida. Si una ASFL exonerada no califica su IFD como de cobertura, cualquier ganancia obtenida podría ser gravada.
II. Normas Antielusivas y Controversias
1.3 Una antielusiva específica
El artículo 44° q) prohíbe la deducción de pérdidas si:
- El IFD se celebró con sujetos en Paraísos Fiscales.
- El contribuyente mantiene posiciones simétricas (ej. contratar un call y un put para el mismo riesgo para diferir ingresos y adelantar pérdidas).
1.4 El Principio de Causalidad
Existe una corriente que exige el cumplimiento del Principio de Causalidad para compensar pérdidas en IFD especulativos. Discrepamos de ello, pues el artículo 50° permite la compensación de pérdidas con ganancias futuras de otros IFD especulativos sin exigir causalidad estricta, la cual solo es necesaria para calificar un IFD como de cobertura.
III. Fin Extrafiscal de los IFD
El objetivo de gravar los derivados cambiarios de corto plazo (menores a 3 días actualmente, antes 60) es reducir la volatilidad excesiva del mercado cambiario peruano, desalentando la especulación de muy corto plazo que afecta la estabilidad de la moneda nacional.
Publicado por Thomson Reuters Global Resources el 30/11/2020.