Hay un creciente interés, por suspender la aplicación del límite a la deducibilidad de los intereses de deudas, debido al impacto negativo que los operadores tributarios avizoran en el cálculo del Impuesto a la Renta, sería de gran valor acompañar sus juicios con información numérica, en armonía con lo señalado por el legislador para promulgar la norma (Mientras que los financiamientos se incrementan, el Impuesto a la Renta, cae) (1).
Discrepamos de la postura que supone suspender la norma, si ésta se concibe como nociva, su suspensión sería patear la agonía, ¿Acaso no sonaría más coherente que se publicite su derogación?, en sentido inverso, proponemos reformarla, para ello formulamos diez (10) medidas que haría una norma razonable con la realidad de las compañías (Muchas de ellas ávidas de financiamiento para operar), sin convertirse en una puerta de entrada para el gasto innecesario que reduzca la renta imponible, sin admisión a cuestionarla:
- Permanecer con el límite del 30% del EBITDA fiscal, pero introducir una “cláusula de escape”, es decir en caso de que un contribuyente supere el límite, darle la opción que demuestre que el financiamiento redundará en la generación de rentas imponibles, como elementos probatorios se podría exigir presentar su nivel y calidad de activos que denoten su capacidad futura de generar beneficios económicos (2), o contratos y compromisos que conlleven a la ejecución de proyectos o negocios en el corto o mediano plazo.
- Introducir como excepción al límite cuando el prestatario y prestamista domicilien en el Perú, siempre que ambos no gocen de regímenes tributarios favorables o diferenciados, por ejemplo: exoneraciones, pérdidas tributarias, tasas del IR rebajadas; con dicha situación se produce un equilibrio fiscal o falta de perjuicio al fisco.
- Incluir dentro de las excepciones al límite, cuando el financiamiento se destine a la ejecución de proyectos de infraestructura a largo plazo u obras y servicios públicos, o explotación de Recursos Naturales, actualmente la norma excluye específicamente a deuda que subyace bajo la Ley de Asociaciones Público Privada (APP), sin embargo, un inversionista tiene una diversidad de vehículos legales distintos a una APP, para hacer negocios en el Perú (3).
- En caso de préstamos con partes vinculadas no domiciliadas, equilibrar la carga fiscal a nivel de traslado del IR, es decir, permitir la deducción de los intereses en el Perú, hasta el límite de la tasa del IR que gravan los ingresos por intereses del prestamista en el exterior.
- Eliminar del artículo 20° de la LIR que regula el costo computable, que señala que los intereses no forman parte del costo y permitir que el contribuyente pueda deducir los intereses cuando se incurran o en el plazo de la depreciación o amortización de los activos.
- Precisar la interacción entre el artículo 37° a) de la LIR y la pérdida producida por fideicomisos de titulización, donde se transfieren flujos futuros, considerada como gasto financiero por el inciso y) del mismo artículo 37°, este producto financiero sería una opción evaluada por los contribuyentes con el objetivo de evitar la limitación a la deducibilidad de intereses regulado en el a) (4).
- Incluir entre las exclusiones, cuando el financiamiento provenga de emisión de deuda, realizada en un mercado reconocido internacional, con la norma vigente solo se exceptúa la emisión en el mercado de valores locales.
- A fin de desincentivar la obtención de préstamos, y fomentar el aumento del patrimonio vía aportes de capital, otorgar un crédito tributario que reemplace el escudo fiscal que originan los intereses deducibles, dicho crédito podrá ser un porcentaje del patrimonio (5).
- Incluir una definición de deuda que elimine la incertidumbre, entre deuda y capital, que pueda provocar la pérdida de los intereses deducibles en caso la Administración Tributaria recaracterice el financiamiento como un aporte de capital y por consiguiente los intereses sean tratados tributariamente como pago de dividendos (6).
- Introducir en el actual cálculo del “Carry Forward” (7), un concepto denominado: “capacidad de interés inutilizado”, que apunta a equilibrar la carga fiscal que producen los intereses, cuando los negocios, tienen ingresos volátiles que impactan su EBITDA fiscal y por consiguiente el límite de deducibilidad. Esta metodología crea una fórmula equitativa para el cálculo del límite de los intereses, puesto que compara el EBITDA fiscal durante el plazo de la deuda y no de manera fragmentada.
OTROSÍ:
Impacto en el Impuesto General a las Ventas (IGV): En relación con el IGV, consideramos menester de todo aquel operador fiscal, sentar la posición que los intereses clasificados como gastos empresariales, es decir, causales, no precipitan la pérdida del crédito fiscal del IGV, a pesar de que los mismos superen el límite de la LIR para su deducibilidad. Disentimos de la lectura literal del Tribunal Fiscal en la RTF N° 4903-9-2019, pues la remisión a las normas del IR debe ser entendida como meramente conceptual referida a la causalidad.
Publicado el 07.10.2020 por Thomson Reuters Global Resources